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  Ponencia ante Asamblea Legislativa en torno a la Resolución Número 99 por Prof.
  Enviado por: webmaster

Ponencia del Prof. Carlos Iván Gorrín Peralta en torno a la R. Conc. del S. #99 de 24 de abril de 2007 ante la Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública de la Cámara de Representantes, 23 de enero de 2008

 



Señora Presidenta y demás miembros de la

Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública

de la Cámara de Representantes:

 

                Mi nombre es Carlos Iván Gorrín Peralta. Desde hace 26 años he sido profesor de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. Supongo que en dicha capacidad es que se me ha invitado por la presidencia de esta Comisión para compartir con ustedes mis ideas en torno al proyecto de Resolución Concurrente del Senado Número 99, de 24 de abril de 2007, el cual ya ha sido aprobado por el Senado, y está actualmente ante consideración de ustedes en la Cámara de Representantes en medio de una gran controversia pública. No se trata de una mera enmienda técnica al texto constitucional, sino de una propuesta que mueve las pasiones, porque gira en torno a la libertad que todo ser humano valora, de establecer y formalizar relaciones afectivas, fundar una familia, la cual se considera como la unidad social básica, y satisfacer necesidades sexuales, todo ello de conformidad con la particular ideología o convicciones morales o religiosas de cada persona. Por supuesto, las ideas que voy a expresar son exclusivamente de mi entera responsabilidad, y no necesariamente representan la posición institucional de la Facultad de Derecho ni de la Universidad Interamericana.

 

La naturaleza de la Constitución

 

Algunas aclaraciones preliminares o introductorias son de rigor. Estamos considerando una propuesta de enmienda a la Constitución de Puerto Rico. Eso nos obliga a reflexionar, aunque sea brevemente, sobre la naturaleza de dicho documento. Se trata de un instrumento jurídico que define las estructuras del estado, regula las relaciones entre dichas estructuras, y delimita su ámbito de acción mediante limitaciones a los poderes delegados al gobierno, los cuáles se deben ejercer sin violentar los derechos que el documento le reconoce a las personas. Se trata de un documento que pretende establecer las reglas fundamentales para la convivencia social armoniosa dentro de nuestra sociedad. Por supuesto, nuestra sociedad está compuesta de mucha gente que tiene visiones muy diversas sobre cómo debe desenvolverse esa convivencia. El reto que tienen los constituyentes a quienes se les delega la función de redactar una constitución consiste precisamente de incluir en el texto aquellas normas fundamentales que cuenten con el mayor consenso posible. De lo contrario, es prácticamente imposible acordar el texto.

 

                Esto me recuerda un incidente histórico que ocurrió el día 17 de septiembre de 1787, cuando se iba a someter a votación el texto definitivo de la Constitución de los Estados Unidos en la Convención Constituyente celebrada en Filadelphia ese verano. Se pensaba que no iba a contar con los votos necesarios para su aprobación. Después de todo, nadie estaba totalmente de acuerdo con todo lo que decía el documento. Había sido el resultado de muchas negociaciones y muchas transacciones, por medio de las cuales se habían incluído muchas cosas con las que alguna gente no estaba de acuerdo. Benjamín Franklin pidió el uso de la palabra para intervenir en el debate. Se dirigió al presidente de la convención, George Washington, y le señaló que desde que se habían reunido en mayo de ese año, él había observado que la butaca del presidente tenía en su espaldar de madera una talla que representaba medio sol, y se había estado preguntando si era un sol naciente o un sol poniente. Añadió que había llegado el momento de decidir. La talla le parecía un símbolo de lo que habría de ocurrir con la joven nación. Había el peligro de que debido a las múltiples diferencias que se habían discutido en la convención, y a que nadie estaba realmente de acuerdo con la totalidad del documento, se trataba de un sol poniente que anunciaba el fin prematuro de la joven nación. Pero, por el contrario, si todos los presentes abandonaban la pretensión de imponer a todos los demás todas sus ideas, y se concentraban en aquellos aspectos del documento con los que sí estaban de acuerdo, en actitud de tolerancia a las diferencias existentes, entonces la talla sería de un sol naciente que simbolizaría el nacimiento de un nuevo día de libertad y gobierno democrático. El discurso logró los votos necesarios para la aprobación de la primera constitución, que todavía sigue en vigor a pesar de grandes deficiencias y defectos, algunos de los cuales se han ido atendiendo durante más de doscientos años.

 

                La moraleja de la historia debe resultar evidente. Sólo funciona el gobierno constitucional si el documento fundamental recoge los principios consensuados de la sociedad, y no se trata de un documento que pretenda imponer a toda la población las ideas de un grupo dominante. Esa es la lección que legaron aquellos constituyentes americanos.

 

                Hoy, Señora Presidenta, la Cámara de Representantes ocupa la función constituyente de reforma o enmienda que le delega la Constitución de Puerto Rico. Al considerar la enmienda, deben ustedes evaluar si los conceptos propuestos representan un consenso de nuestro pueblo, o si por el contrario enardecen las pasiones porque constituyen un intento de un sector de imponer al resto de la sociedad sus propios valores y principios, pero barnizados con la retórica de ser valores absolutos que todo el mundo tiene obligatoriamente que compartir.

 

                Creo que eso es lo que está ocurriendo con esta propuesta. En reacción a las propuestas que se hicieron en el proceso de discusión de un nuevo Código Civil para Puerto Rico, un sector que no compartía las ideas allí propuestas se ha dado a la tarea de hacer imposible la aprobación de dicha propuesta de Código en un futuro cercano o remoto, proscribiéndolo en el texto constitucional. Lamentablemente, la propuesta no goza de consenso, sino que exacerba las divisiones en nuestro pueblo. Está inspirada en principios esencialmente religiosos de sus proponentes, no necesariamente compartidos por grandes sectores del país, incluídas algunas iglesias que se han expresado contrarias a la enmienda. Por esa primera razón, relativa a su naturaleza divisiva, creo que la propuesta no se debe aprobar.

 

La validez y necesidad de la enmienda constitucional

                Las constituciones se redactan para estar vigentes a largo plazo. La de Estados Unidos ya tiene doscientos dieciocho años de vida. La de Puerto Rico, mucho más joven, ya tiene ciencuenta y cinco años y medio. Naturalmente, con el correr del tiempo, con alguna frecuencia se hace necesario revisar el texto, para ajustarlo a necesidades y realidades cambiantes. Usualmente esas revisiones se hacen por la vía de la reinterpretación judicial del texto constitucional. Pero a veces se hace necesaria la enmienda o reforma constitucional. Según los teóricos, esa es la función primordial que debe perseguir cualquier enmienda. Por eso, todas las constituciones contienen disposiciones que regulan el proceso de enmienda. De esta forma se logra la adecuación de la realidad jurídica con la realidad política, económica, social, dentro de los límites que impone el texto constitucional para el procedimiento de enmienda, garantizando a la vez que el proceso de cambio no sea fácil, para evitar que la constitución esté sujeta a los avatares parlamentarios, los vaivenes electorales y los caprichos de mayorías más o menos conyunturales. Esto implica que una propuesta de enmienda puede ser procedimentalmente inconstitucional, si el proceso para adoptarla violenta principios constitucionales dispuestos en la propia constitución. La Constitución de Puerto Rico, por ejemplo, dispone una mayoría especial para que la Asamblea Legislativa pueda proponer una enmienda. Y además, no se pueden presentar al pueblo más de tres asuntos en un referéndum de enmienda constitucional. La idea es que el proceso de enmienda no sea uno fácil, para asegurar la estabilidad de la ley fundamental, y para que sólo se consideren enmiendas realmente necesarias. En efecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha invalidado procesos de enmienda que no cumplen con principios vigentes en la propia constitución. En Ortiz v. Barreto, 110 D.P.R. 84 (1980), invalidó un referéndum para modificar el derecho a la fianza porque en la elección especial no podrían votar personas con derecho a ello. En Berríos Martínez v. Rosselló González II, 137 D.P.R. 195 (1995), el Tribunal invalidó una propuesta de enmienda constitucional por haber excedido el límite de tres asuntos.

 

                Incluso hay controversia entre los teóricos del derecho constitucional sobre si además de poder ser procedimentalmente inconstitucional, una enmienda podría ser sustantivamente inconstitucional, porque atenta contra principios contenidos en la propia constitución que se pretende enmendar, o resultaría incompatible con principios esenciales articulados en la constitución original. El Tribunal Supremo de Puerto Rico no ha tenido ocasión de dirigirse a esta interrogante, de manera que la interrogante estaría sujeta a futuras interpretaciones. Lo que sí es indudable es que en un sistema federal como Estados Unidos, la enmienda a una constitución de un estado puede resultar inconstitucional a la luz de la Constitución Federal en virtud de la cláusula de supremacía.

 

                Es preciso examinar, entonces, si la enmienda propuesta se ajusta a las normas procesales y sustantivas. Procesalmente, la enmienda requerirá la asignación de fondos públicos para realizar el referéndum de enmienda. Y esos fondos se emplearán para viabilizar la aprobación de una enmienda diseñada para constitucionalizar principios esencialmente religiosos. Existe, por lo tanto, el peligro de que el proceso de enmienda violente el principio fundamental garantizado tanto por la Constitución de Puerto Rico como la Constitución de Estados Unidos, en contra del establecimiento de la religión, o la separación de iglesia y estado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha señalado que para que una ley pase la prueba constitucional de esta cláusula: (1) debe perseguir un propósito secular; (2) no debe inhibir ni adelantar la religión; y (3) no debe identificar o asociar al estado escesivamente con la religión. Lemon v. Kurtzman, 403 U.S. 602 (1971) y jurisprudencia subsiguiente. Yo no albergo duda alguna – y creo que ustedes tampoco – de que todas las personas que han defendido ante esta Asamblea Legislativa la propuesta enmienda han fundamentado su apoyo en principios religiosos sobre la santidad del matrimonio, y la ilicitud de cualquier otra relación, independientemente de que sea entre personas de sexos distintos o del mismo sexo. El propósito de la medida es religioso, el referéndum adelantaría la religión, e indudablemente, desde que comenzó toda esta discusión, el estado se ha visto directamente asociado con las ideas religiosas que motivan la propuesta. El referéndum podría, en consecuencia resultar inconstitucional, y nunca celebrarse.

 

La sustancia de la propuesta enmienda

 

                La enmienda propuesta crearía una sección 20 del Artículo II de la Constitución (Carta de Derechos) que contendría dos oraciones:

 

El matrimonio es una institución civil, que se constituirá sólo por la unión legal entre un hombre u una mujer en conformidad con su sexo original de nacimiento. Ninguna otra unión, independientemente de su nombre, denominación, lugar de procedencia, jurisdicción o similitud con el matrimonio, será reconocida o validada como un matrimonio.

 

                Esta es una redacción un tanto enigmática. La primera oración en esencia parece declarar lo que ya dice el Código Civil de Puerto Rico en su artículo 68. 31 L.P.R.A. 221. El matrimonio es una institución civil entre un hombre y una mujer. Según los proponentes de la enmienda, esta “constitucionalización” del matrimonio es conveniente no porque haya duda sobre si las personas tienen derecho a casarse, lo cual ya es doctrina constitucional establecida. Zablocki v. Redhail, 434 U.S. 374 (1978); Loving v. Virginia, 388 U.S. 1 (1967). Arguyen en la exposición de motivos del proyecto que es necesario para evitar un “fácil trastoque por futuras generaciones de legisladores el cambiar mediante legislación la institución del matrimonio.” Es decir, que en lugar de constituir el reconocimiento de un derecho – que es lo que uno esperaría leer en una Carta de Derechos – la propuesta persigue el objetivo real de limitar los poderes constitucionales de la Asamblea Legislativa, si ésta, en un futuro decidiera responder a una realidad social en la que, como ya ocurre, miles de familias – algunos dirían que la mayoría – no han optado por el modelo matrimonial familiar tradicional. En esta primera oración, la propuesta impide que en un futuro se reconozca, como ha ocurrido ya en otros países, que dos personas del mismo sexo pueden contraer matrimonio entre sí. Sólo sería matrimonio la unión de un hombre y una mujer.

 

                Cabe señalar que al permitir que las personas heterosexuales puedan casearse mientras que se le niega el derecho a las personas homosexuales, sería preciso analizar si ese trato distinto a dos clases de personas pasa la prueba de la igual protección de las leyes. En ese análisis hay que considerar que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha dispuesto que la orientación sexual no provoca, cuando se le utiliza para crear clasificaciones o discrímenes, un análisis constitucional mayor que el mínimo escrutinio de racionalidad. Pero es preciso recordar que en el caso de Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996), el Tribunal Supremo de Estados Unidos invalidó una enmienda constitucional de Colorado que precisamente disponía que no habría leyes en dicho estado que prohibieran el discrimen por orientación sexual. Señaló el tribunal que habiendo otras leyes que prohibían otros tipos de discrimen, el único propósito que perseguía la enmienda constitucional en Colorado era negarle a las personas homosexuales derechos que tenían otras personas. Es decir, el propósito del discrimen era el discrimen mismo. La igual protección de las leyes no permite que el gobierno discrimine porque sí, sino que tiene que haber algún propósito legítimo del gobierno, independiente del discrimen mismo. De lo contrario la medida es inconstitucional. Eso, me parece a mí, ocurre con la enmienda propuesta. La primera oración persigue exclusivamente hacer patente que las personas homosexuales no se pueden casar porque no, porque no se les quiere reconocer dicho derecho. Es discrimen porque sí, y por tanto, inconstitucional.

 

                Alguien podría señalar que la enmienda propuesta no está carente de un objetivo o propósito independiente del discrimen. Podría argumentar que se persigue establecer un estándar de moralidad para nuestra sociedad. En ese caso, habría que recordar que el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso de Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003), resolvió precisamente que el estatuto que prohibía la sodomía consensual como estándar de moralidad en el estado de Texas resultaba inconstitucional porque “[e]l estatuto de Texas no adelanta ningún interés legítimo del estado que pueda justificar su intrusión en la vida personal y privada del individuo.” Es decir, ningún estado puede justificar una legislación invasiva de la intimidad, en su modalidad de establecer relaciones con otras personas, a base de imponer un patrón particular de moralidad.

 

                La segunda oración del texto propuesto, al negar reconocimiento o validez jurídica a “ninguna unión” que no sea la matrimonial, le ata las manos a una Asamblea Legislativa futura que interese crear modelos alternos al matrimonial, pero con el reconocimiento legal de derechos similares a los que emanan de la relación matrimonial, aunque se trate de uniones entre un hombre y una mujer. Es decir, ninguna unión entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, podrá generar derechos similares a los derechos que emanan de la relación matrimonial. Si lo anterior presentaba problemas, esta segunda oración es peor aún.

 

                Tomemos el ejemplo de la Ley Número 17 del 20 de agosto de 1952, cuyo artículo 1 establece que “[t]odos los hijos tienen respecto a sus padres y a los bienes relictos por éstos, los mismos derchos que corresponden a los hijos legítimos.” 31 L.P.R.A. 441. El artículo 112 del Código Civil vigente dispone que “[h]ijos legítimos son los nacidos después de la celebración del matrimonio”. Es decir, que uno de los efectos jurídicos del matrimonio se refiere al estado y derechos de los hijos. ¿Sería inconstitucional la Ley 17 luego de aprobada la enmienda propuesta, en la medida que equipara los efectos jurídicos del matrimonio en cuando a los derechos de los hijos? Por supuesto, la Ley 17 es la operacionalización estatutaria de la proscripción que contiene la Sección 1 del artículo II de la Constitución de Puerto Rico, al prohibir que se establezca discrimen por nacimiento. El caso histórico de Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963), resolvió que en virtud de la disposición constitucional y la Ley 17, todos los hijos – matrimoniales o no – tienen exactamente los mismos derechos. Sin embargo, la enmienda insertaría un nuevo concepto: el hijo de ninguna otra unión podría tener los mismos derechos que en virtud del matrimonio de sus padres tienen los hijos extramatrimoniales. Esto equivaldría a retrotraer a Puerto Rico a las épocas ya superadas de los hijos naturales, los ilegítimos, los adulterinos, los bastardos.

 

                Por supuesto, un Tribunal Supremo ilustrado por las ideas que conquistaron el mundo entero durante el Siglo XX, salvo algunas excepciones reaccionarias, buscaría una interpretación de esta nueva disposición constitucional, para que no retrotrajera a Puerto Rico a la época oscurantista que menospreciaba la dignidad de un hijo a base de la conducta sexual de sus progenitores. Pero ni siquiera sabemos hoy quiénes van a ser tres jueces del Tribunal Supremo a partir de enero próximo. Mucho menos sabemos quiénes integrarán ese tribunal en cinco, diez o veinte años. Dios quiera que sean personas ilustradas, además de honorables. Pero ¿debe el pueblo de Puerto Rico aprobar una enmienda constitucional susceptible de la anterior interpretación por jueces desconocidos, apostando sus derechos más básicos a que esos jueces no van a responder a fuerzas oscurantistas o fundamentalistas? No se debe aprobar una enmienda constitucional que abra las puertas a este retroceso histórico de nuestro derecho en torno a la dignidad de los seres humanos.

 

                Otra posible consecuencia de la enmienda propuesta surge en el ámbito no del matrimonio, sino del divorcio. En virtud del derecho fundamental a la intimidad, que abarca las decisiones esenciales sobre la formación y funcionamientos de la familia, las personas no sólo tienen el derecho fundamental a casarse, Zablocki v. Redhail, supra, sino también el derecho a disolver el vínculo matrimonial. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978) reconoció que en virtud de este derecho, dos personas casadas tienen derecho a divorciarse por consentimiento mutuo, y que el estado no tiene un interés lo suficientemente poderoso como para impedirles que se pongan de acuerdo, ni para exigirles que ventilen públicamente las razones que tengan para disolver el vínculo matrimonial. ¿Tendría la enmienda propuesta algún efecto sobre esta doctrina, en la medida en que, según la exposición de motivos, “[l]a familia cimentada en la unión matrimonial monogámica entre el hombre y la mujer es un bien necesario e imprescindible, que tiene un valor intrínseco en derecho y justicia, a ser reconocido, protegido y promovido por el Estado para la prolongación responsible del género humano … [y] debe gozar del más alto grado de protección, mediante su elevación a rango constitucional”? Así promulgada la política pública en torno al matrimonio, se justificará que la legislatura, como querrían algunas iglesias, pretendiera prohibir el divorcio por consentimiento mutuo que tan fácilmente se logra en nuestro país, para proteger la institución del matrimonio? ¿Vendrá obligado el poder judicial a poner en vigor la enmienda, protegiendo el matrimonio mediante la revocación de Figueroa Ferrer v. E.L.A.?

 

                Una vez más, yo pensaría que si se intentara interpretar la enmienda de esa forma sería un error que chocaría con principios arraigados en la doctrina constitucional tanto de Puerto Rico como de Estados Unidos. Pero una vez más, no sabemos quién va a estar interpretando la Constitución en unos años.

 

                Similar preocupación podría surgir en torno al reconocimiento de derechos económicos como consecuencia de una relación concubinaria, o incluso de queridato, que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido, incluso en menoscabo, a veces, de derechos propietarios pertenecientes a la sociedad legal de gananciales. En Caraballo v. Acosta, 104 D.P.R. 674 (1975) se reconoció el derecho de una querida a reclamar frente a la sociedad legal de gananciales compuesta por el difunto marido/querido y su esposa, a base de que se había establecido una comunidad de bienes entre la querida y la sociedad. En consecuencia, a la querida le correspondería la mitad de los bienes acumulados, mientras que a los herederos y a la viuda le correspondería la otra mitad, resultando ello en que la viuda recibiría la mitad de lo que recibiría la querida. Por supuesto esta sería “otra unión” que en virtud de la enmienda propuesta probablemente habría que revisar. Similarmente, habría que revisar si dos concubinos more uxorio, es decir, que conviven como esposa y esposo sin que haya impedimeinto a que se casen, podrían establecer una comunidad de bienes de la cual surgieran derechos económicos similares a los de dos cónyuges. Es decir, la enmienda podría implicar un retroceso de más de treinta años en derechos reconocidos por el Tribunal Supremo.

 

                Otra área que insospechadamente podría verse afectada por la enmienda, se refiere a derechos adquiridos mediante convenios colectivos que reconozcan que una pareja de un trabajador puede tener derechos, ya se trate de una relación matrimonial, o de otro tipo. Por ejemplo, el contrato existente actualmente entre la Universidad de Puerto Rico y la Hermandad de Empleados Exentos No Docentes contiene este tipo de cláusula. ¿Quedaría sin efecto? Entonces, ¿qué ocurriría con la protección que tienen esas personas, tanto bajo la Constitución de Puerto Rico como bajo la Constititución de Estados Unidos, frente a leyes que menoscaben las obligaciones contractuales? ¿Cuántos otros convenios o contratos de trabajo contienen cláusulas similares o podrían incorporarlas en el futuro? ¿Podrían subsistir luego de que la constitución diga que “ninguna otra unión … será reconocida o validada como un matrimonio”?

 

                Recapitulando, la enmienda constitucional que se ha propuesto presenta graves dificultades de naturaleza constitucional.

 

1.     Por un lado, es una propuesta innecesaria que lejos de unir y consensuar, genera división y controversia. En ese sentido, violenta principios esenciales de lo que debe contener una constitución como documento que recoja el contrato social para lograr la convivencia armoniosa dentro de la sociedad.

 

2.             Por otro lado, al promover y adelantar objetivos esencialmente religiosos, la propuesta puede enfrentar dificultades constitucionales porque su aprobación requeriría la asignación de fondos públicos para adelantar una causa esencialmente religiosa, en violación de la cláusula de establecimiento de la religión – la separación de iglesia y estado – en vista de que son esencialmente religiosos los motivos que se han adelantado para justificar su aprobación.

 

3.             De otra parte, el texto propuesto, al identificar  claramente a una clase, las personas homosexuales, para discriminar en su contra sin que se haya identificado un objetivo gubernamental independiente del discrimen mismo, puede violentar la igual protección de las leyes, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos.

 

4.             Asímismo, la enmienda pondría en entredicho la igualdad de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales que se había logrado en Puerto Rico desde hace décadas, y nos podría retrotraer al oscurantismo de los hijos ilegítimos y bastardos, en menoscabo de la dignidad del ser humano.

 

5.             Igualmente, la enmienda podría permitir el cuestionamiento del divorcio por consentimiento mutuo, al requerir que el estado promueva y defienda el matrimonio, por encima de la decisión privada de una pareja casada que haya llegado al convencimiento de que su matrimonio ya no funciona. 

 

6.             También podría afectar los derechos que desde hace décadas se le han reconocido a parejas que mantienen otras uniones no matrimoniales, tanto concubinato como queridato.

 

7.             Similarmente, la enmienda podría afectar la efectividad de derechos económicos reconocidos en contratos colectivos para parejas no casadas en igualdad de condiciones con parejas casadas, en menoscabo de la estabilidad económica de dichas familias, la paz laboral que dichas cláusulas han propiciado, sin hablar de posibles violaciones a la protección contra el menoscabo de obligaciones contractuales.

               

                Esta lista de posibles resultados no pretende ser abarcadora. Son sólo algunos ejemplos que se me han ocurrido en el corto tiempo que he tenido desde que recibí la invitación para deponer en esta vista. Debe haber más consecuencias insospechadas.

               

                El problema fundamental de la medida es que, so pretexto de constituir el reconocimiento de un derecho – de ahí su inclusión en la Carta de Derechos de la Constitución – la medida realmente no crea ningún derecho nuevo. Ya la ley en Puerto Rico dispone que el matrimonio que reconoce la ley es sólo entre un hombre y una mujer. Lo que realmente persigue no es reconocer derechos, sino limitar derechos ya existentes. Esa es la verdadera motivación de esta propuesta, en función de ideologías y principios religiosos que rechazan el reconocimiento de los derechos existentes. Los proponentes no reclaman ningún derecho, ni para sí ni para nadie. Todo lo contrario, lo que quieren es recortar derechos, imponiendo a toda la población sus particulares visiones religiosas. De la misma forma en que los proponentes dicen temer que una legislatura o un tribunal “liberal” pueda en el futuro reconocer nuevos derechos, los oponentes temen – tememos – que un tribunal futuro, en virtud de lo que pueda aprobarse, pueda interpretar la enmienda para limitar derechos ya existentes.

               

                Realmente la enmienda es una trasposición, una inversión de conceptos jurídicos. Asumiendo la forma de reconocer un derecho, pretende limitar derechos. Es un fraude constitucional el que se quiere perpetrar, un engaño que persigue subvertir la justicia y el derecho. El profeta Amós ya lo advertía desde la antigüedad: “¡Ay de ustedes, que convierten la justicia en amargura y arrojan por los suelos el derecho!” No permitan ustedes, no permitamos, esta simulación grotesca del derecho constitucional.

 

                Muchas gracias por su atención.

 

 

 

 
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