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  ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS CON IMPEDIMENTOS FISICOS
  Enviado por: jsn

Nota del editor de Puertoricoexpresa.com: En este mes de diciembre, los demandantes que prevalecieron ante el Departamento de Educación en el largo pleito de los estudiantes con impedimentos contra el Departamento, tuvieron que recurrir una vez más al Tribunal por el incumplimiento del Departamento con el acuerdo de transacción aprobado por el Tribunal. A continuación reproducimos dentro del marco de ese tema, la ponencia del Lcdo. Juan Santiago, el abogado que dirigió el litigio en representación de los demandantes en su última fase, ante un foro auspiciado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el día 3 de mayo de 2002.




ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS PERSONAS CON IMPEDIMENTOS FISICOS 

POR: JUAN SANTIAGO NIEVES 

"...[U]na constitución es un conjunto de normas fundamentales que establece las bases jurídicas de la ordenación política social de un pueblo protegiendo los derechos y la dignidad esencial de la posición de los ciudadanos, estableciendo las instituciones de gobierno y encauzando los procesos políticos." Escuela de Administración Pública, La Nueva Constitución de Puerto Rico, Ed. U.P.R.,1954, pág. 122.

Comparecemos hoy para formular una teoría sobre protección social con rango constitucional que viabilice el acceso a la justicia de seres humanos con necesidades especiales, menores y personas con impedimentos físicos, que se asienta en la Carta de Derechos de la Constitución, en el historial de la Convención Constituyente y en la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico. 

La razón social que inspira la creación del cuerpo político del Estado Libre Asociado, se expresa en el Preámbulo de la Constitución: "Nosotros el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos.... y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios, ordenamos y establecemos esta Constitución...". (Enfasis suplido). 

Siguiendo ese norte, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estableció en la Sección 20, el reconocimiento de los siguientes derechos humanos: 
"El derecho de toda persona a la protección social en ... la incapacidad física". 

********************************************************

"El derecho de todo niño a recibir cuidados y ayudas especiales". 

Mediante Resolución Conjunta Núm. 430 aprobada por el Congreso de EE.UU. el 1ro. de julio de 1952 y por el Presidente Harry S. Truman el 3 de julio de 1952, se ratificó la Constitución del Estado Libre Asociado con dos enmiendas. Una de ellas conllevó la elimiminación de la Sección 20 precitada. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Equity Publ., 1961, 2516-2544. 

No obstante, los delegados a la Convención Constituyente hicieron claro que la eliminación de esta sección no conllevaba la pérdida de derecho alguno del Pueblo de Puerto Rico por los siguientes fundamentos:

Primero, "...derechos similares a los que están en la sección 20 en forma de derechos humanos o de aspiraciones, los hay en otras secciones y artículos de la Constitución de Puerto Rico; y que cuando fue intención de esta Constituyente ... que tuvieran fuerza de ley derechos similares a los contenidos en la sección 20, los escribió y les dió plena fuerza de ley en otras partes de la Constitución de Puerto Rico ... Aunque no estén allí, forman parte de la aspiración real de la conciencia puertorriqueña y pueden formar parte de cualquier documento democrático del pueblo del Puerto Rico en el cual quiera en cualquier momento encarnarlos ...". 4 Diario de Sesiones... 2518-2519 (Delegado Luis Muñoz Marín); 

Segundo, "...la eliminación de la sección 20 no conlleva efectos prácticos de clase alguna ... La autoridad del Pueblo de Puerto Rico para legislar en favor de los derechos humanos persiste inalterada y está expresada claramente en varias otras secciones del documento... Que perduren en nuestro espíritu y en nuestra voluntad como parte de la Constitución no escrita de Puerto Rico los principios que todos unánimemente consignamos en la Sección 20 de la Carta de Derechos y cuya validez nuevamente reafirmo". ...". 4 Diario de Sesiones ... 2524-2525 (Delegado Jaime Benítez); 

Tercero, "...un estudio de nuestra Constitución comprobará que algunos de los derechos que se reconocen en la sección 20 y que se eliminan por el Congreso de los Estados Unidos, están reconocidos y garantizados en otras secciones de la misma Constitución ... el espíritu y la letra de la sección subsiste en la Constitución". ...". 4 Diario de Sesiones ... 2525-2526 (Delegado Francisco Paz Granela);.

Cuarto, "La Constitución del Estado Libre Asociado contiene los conceptos y postulados siguientes ... promover el bienestar general y asegurar para nosotros y la posteridad el goce cabal de los derechos humanos... en la sección 7 ... 'se reconoce como derecho fundamental del ser humano... el derecho a la vida... y en la sección 19 se provee que 'la enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma alguna restrictiva, ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia y no mencionados específicamente... ' Ninguno de estos postulados ha sido suprimido o modificado, ni siquiera discutido o cuestionado por el Congreso. Todas estas expresiones cubren el campo ocupado ... por la sección 20". ...". 4 Diario de Sesiones ... 2531-25 (Delegado Antonio Reyes Delgado). 

Quinto, "Ya se ha hablado de que dentro del texto de la Constitución hay otros derechos equivalentes y algunos hasta de más alcance que los derechos que se pretenden eliminar por la supresión de la Sección 20". ...". 4 Diario de Sesiones ... 2533 ( Delegado Leopoldo Figueroa Carreras); 

En un acto de justicia histórica a nuestro Pueblo, 33 años después de aprobada la Constitución, según intimado por los delegados de la Convención Constituyente, el Tribunal Supremo de Puerto aclaró y reafirmó la vigencia de la Sección 20 y los derechos humanos allí consignados, cuya protección deriva de la Sección 7 (concepto 'vida' en la cláusula de debido proceso de ley) y de la Sección 19 sobre derechos reservados del Pueblo : "... el destino incierto de la frustrada sección 20 de nuestra Constitución, late entre aquellos derechos que aunque no se mencionan en el texto, el Pueblo se reserva frente al poder político creado ... La Asamblea Constituyente tuvo muy presente el alcance del concepto "vida" como derecho inalinable del hombre. A esos efectos, uno de sus ilustres delegados expresó: ... Todos estos derechos que abonan y que son necesarios para el debido desenvolvimiento de la personalidad humana están comprendidos fundamentalmente en la palabra 'vida'. Y es la cláusula de debido proceso de ley, ciertamente, el principal escudo histórico para su defensa." (Enfasis nuestro). Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421-422 (1985). (Hon. Antonio Negrón García).

Más aún, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en opiniones posteriores, ratificó que la Sección 7 (derechos de la personalidad subsumidos en el derecho a la vida) y Sección 19 de la Carta de Derechos que reconoce los derechos reservados y pertenecientes al pueblo en una democracia, incorporan los derechos humanos reconocidos en la Sección 20, Art. II, Constitución del Estado Libre Asociado. A.E.E. v. U.T.I.E.R. , res. el 21 de marzo de 2001 (Hon. Francisco Rebollo López); San Miguel v. E.L.A., 134 D.P.R. 405 (1993) (Hon. Miriam Naveira de Rodón); Rodríguez Pagán v. Dpto. Serv. Sociales, 132 D.P.R. 132 (1993) (Hon. Francisco Rebollo López). Véase además P.I.P. v. E.L.A., 120 D.P.R. 580, 621-622 (1988), en el cual se resolvió que no se interpretará la Constitución como un catálogo exhaustivo de los derechos del hombre en Puerto Rico. Todo lo contrario, fue el propósito de la Sección 19 reconocer el orden especialmente dinámico del derecho constitucional y permitir añadir, tanto derechos derivables, ya o más tarde, de los expresamente enumerados, como nuevos derechos que fuesen adquiriendo reconocimiento a través de los años. La evidente intención de los miembros de la Asamblea Constituyente fue dejar establecido que la omisión de un derecho no significa su exclusión. 

En tal sentido, puntualizamos que "a diferencia de la Constitución de Estados Unidos, nuestra Constitución contiene disposiciones que requieren del Estado no sólo se abstenga de infringir los derechos de los ciudadanos, status negatis libertatis, pero también le exige a éste acción positiva en beneficio del individuo, status creditoris. J. Trías Monje, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, pág. 200". Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. a la pág. 73. De esta forma, como parte de las aspiraciones de nuestra forma de vida democrática se han reconocido, entre los grupos en nuestra sociedad que ameritan particular atención, a los menores y a los incapacitados: "Aunque por muchos siglos las sociedades han marginado, discriminado y estigmatizado a las personas con impedimentos físicos, en las últimas dos décadas el estado moderno ha tomado medidas afirmativas para incorporarlos a la sociedad". Bonilla v. Chardón, 118 D.P.R. 599, 605-606 (1987).

El Informe de la Comisión de la Carta de Derechos expresa la voluntad desarrollo progresivo de la economía del Pueblo de Puerto Rico, tanto la Rama Ejecutiva como la Rama Judicial se harán responsables de orientar el programa de acción gubernativo al reconocimiento de los derechos expresados en la Sección 20, Art. II, Const. E.L.A. 4 Diario de Sesiones..., Equity Publ., 1961, 2576-77. 

A su vez, la Sección Primera, Artículo II de la Carta de Derechos dispone:
"La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana".

Reza en parte la Sección l, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: 
"No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas." 

De otra parte, la Sección 7, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado promulga: 
"Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes."

Al explicar el alcance de la declaración constitucional sobre la inviolabilidad de la dignidad del ser humano, el Delegado Jaime Benítez manifestó que "... su moral radica precisamente en el reconocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esa dignidad amerita y la responsabilidad en consecuencia que tiene todo el orden constitucional de descansar en ella, protegerla y defenderla. Por eso en nuestra primera disposición además de sentar inicialmente esta base de la igualdad profunda del ser humano diferencia, bien sea diferencia biológica, bien sea diferencia ideológica, realigiosa, política o cultural< por encima de tales diferencias está el ser humano en su profunda dignidad trascendente...". 3 Diario de Sesiones ... 1372. En Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), se exalta el concepto de la dignidad del ser humano como una de las piedras angulares de la democracia. 

En igual sentido la Comisión de la Carta de Derechos consignó: 
"Sección 1... El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad de ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bién tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto." 4 Diario de Sesiones ... 2561-2163.

Recientemente se destacó que: 

"[l]os derechos a la dignidad, integridad personal e intimidad son derechos constitucionales fundamentales que gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión en los derechos humanos. Su protección es necesaria para que se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva. Una persona respetada en su intimidad y dignidad amplio y, en ocasiones complejo mundo interior individual< sentirá y vivirá la paz, el respeto y la consideración merecida por todo ser humano en una sociedad. Es de esperarse, pues, que esos mismos sentimientos, vitales para una ordenada, racional y pacífica convivencia social, sean proyectados de manera efectiva a nuestro orden social". Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 62 (1986). (Hon. Miriam Naveira de Rodón) 

La dignidad del ser humano es umbral de las protecciones en el contexto total de la Carta de Derechos: 

"Al interpretar el alcance de la sección 16 en torno al derecho ... a (la)... integridad personal, no podemos sino concluír que dentro de esta cláusula están subsumidos los principios básicos sobre la dignidad del ser humano. El concepto "integridad personal" tiene que ser analizado dentro del contexto de la Carta de Derechos. Más aún, por imperativo constitucional de la sección 19, su lectura tiene que ser una liberal.

No podemos permitir que los derechos consagrados en nuestra constitución sean meras aspiraciones abstractas. Al interpretarlos, debemos hacer un reconocimiento explícito del valor jurídico de sus declaraciones de derechos y libertades. Véase, Amy Angulo v. Administración del Deporte Hípico, Opinión de 11 de mayo de 1985 (85 J.T.S.43)...". (Enfasis suplido). Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. a las págs. 80-81. (Hon. Federico Hernández Dénton). 

El historial de la Convención Constituyente es profuso en cuanto al compromiso histórico que se estaba contrayendo. Resulta ilustrativo el diálogo del Delegado, Señor Jaime Benítez: 
"Sr. BENITEZ: ... se establece que 'tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana' y lo que se ha establecido aquí son ciertos principios básicos y esenciales que tienen fuerza ex propio vigore, pero que además de tener fuerza por su propio vigor habrán de requerir implementación de dos clases, educativa y jurídica ... ". 2 Diario de Sesiones ...1382. 

Si alguna duda existiera sobre la conclusión a que arribaría el Tribunal Supremo de Puerto Rico al interpretar el alcance de la Sección 20 en cuanto a los derechos de los menores y las personas con impedimentos físicos, bastaría con citar su pronunciamiento histórico en García Pagán v. Shiley Caribbean, 122 D.P.R. 193 (1988), donde se discutió la procedencia de un remedio en daños por sufrimientos y angustias emocionales por infracción constitucional a las prohibiciones sobre discrimen en el empleo contenidas la Ley Núm. 100 de 1959. Razonó el Tribunal, nuevamente, por voz del Juez Asociado Señor Hernández Denton:
"... Teniendo toda esta legislación un mismo propósito, erradicar el discrimen en nuestra sociedad, sus disposiciones se deben leer en forma armoniosa, Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, [Publicaciones J.T.S.] 2da. ed., 1987, págs. 481 y así evitar interpretaciones que conduzcan a resultados irrazonables o absurdos o que den lugar a distinciones que carezcan de base racional. Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 77 D.P.R. 16, 20 (1954) ... 

Por último resulta obligado reiterar y enfatizar las normas de hermenéutica que nos guían en nuestra función de interpretar las leyes. El fin primordial de la interpretación estatutaria es hacer que prevalezca el propósito legislativo, y evitar las interpretaciones que puedan conducir a resultados irrazonables. Díaz Marín v. Mun. de San Juan, resuelto el 5 de mayo de 1986, 86 J.T.S. 42; Passalacqua v. Municipio de San Juan, 116 D.P.R. 618 (1985); Lozada v. Antonio Roig Sucrs. 73 D.P.R. 266, 270 (1952); In re: Marín Báez, 81 D.P.R. 274, 278 (1959). Borinquen Furniture, Inc. v. Tribunal de Distrito, 78 D.P.R. 902, 905 (1956); Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., págs. 245-247. No debe dársele a una parte de una ley un significado que derrote los fines del propio estatuto. Latoni v. Corte, 67 D.P.R. 140 (1947). 

Como el propósito de la interpretación es lograr que se cumplan los fines intentados por el legislador "las leyes deben interpretarse y aplicarse en comunión con el propósito social que las inspira. No deben desvincularse del problema humano cuya solución persiguen, ni descarnarse de las realidades de vida que la sociedad misma ha proyectado sobre ellas, pues, se tornaría ilusorio y se perdería en el vacío el deseo de justicia que las genera". Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163, 171 (1953) (Opinión de los jueces Negrón y Belaval)." Bernier, y Cuevas Segarra, op. cit. p. 297.

En el caso particular de legislación cuyo fin primordial es remediar los efectos adversos de una actuación inconstitucional, debemos favorecer una interpretación que resulte en una mejor protección de los derechos humanos. Debemos siempre tener presente que todas las leyes de "justicia social deben ser liberalmente interpretadas, a fin de poder lograr los elevados fines perseguidos por el legislador". Torres v. González, 63 D.P.R. 964, 972 (1944); Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 461 .... 

Muy por el contrario, si consideramos que el patrón legislativo ha estado dirigido a ampliar y expandir la protección de los derechos civiles y a conseguir el fiel y real cumplimiento con los mandatos de nuestra Constitución, es inevitable la conclusión de que la Asamblea Legislativa aprobó un esquema remedial con todos los instrumentos necesarios para reparar a las víctimas de los daños causados por el discrimen en el empleo. Sólo así se le da contenido real al principio establecido en nuestra Carta de Derechos de que "[l]a dignidad del ser humano es inviolable". ( Enfasis suplido). García Pagán v. Shiley Caribbean, 122 D.P.R. a las págs. 202-203, 208-209. 

De esta forma, la distinción reconocida por la mayoría en García Pagán v. Shiley Caribbean, supra, según la cual "el legislador reconoció la diferencia conceptual entre la reparación de una violación a un derecho fundamental y la indemnización a un derecho económico de origen estatutario", situaría, por lo menos, las causas de acción de menores y personas con impedimentos físicos al amparo de la secciones 1, 7 y 20 de la Carta de Derecho, en la primera categoría al incidir la actuación en cuestión sobre el derecho fundamental a la protección en la incapacidad.

Plenamente conscientes de esta situación, la mayoría del Tribunal Supremo en García Pagán v. Shiley Caribbean, supra, cita con aprobación a Martorell, Indemnización del daño moral..., Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1985, pág. 145, ampliando al máximo posible los remedios al peticionario en el contexto de su personalidad: 
"En esta inteligencia ... la personalidad ... se convierte en un elemento fundamental y de ahí entonces que todo aquéllo que afecte el plano moral en el cual se sitúa la relación ..., produce consecuencias suceptibles de condenar al autor ...". (Enfasis suplido). 

Resulta hondamente significativo que el Juez Asociado Señor Hernández Denton haya sido el autor de la ponencia en García Pagán v. Shiley Caribbean, supra. La noción de la "personalidad como un elemento fundamental" para fines del resarcimiento, se ajusta perfectamente a su teoría expuesta en Arroyo v. Rattan Specialties, supra, al efecto de que la Sección 16 del Art. II de la Carta de Derechos, subsume los principios básicos sobre la dignidad del ser humano de la Sección Primera. El concepto "integridad personal" analizado dentro del contexto de la Carta de Derechos, protege en toda su dimensión la personalidad de los menores y personas con impedimentos físicos libre de restricciones estatutarias que abortan en la Constitución.

Así, el ratio decidendi en García Pagán v. Shiley Caribbean, supra, trasciende el marco de la interpretación estatutaria, al reconocer efecto y virtualidad a la personalidad del sujeto para fines de protección jurídica en toda la dimensión del daño moral sufrido. Insostenible a la luz de los valores fundamentales envueltos, interpretar la Sección 20 con una visión limitada en lo que concierne al resarcimiento a que tienen derecho los menores y personas con impedimentos físicos mancillados en su dignidad, integridad y personalidad. 

La Ley de Derechos Civiles de 1974 es posiblemente una de las más importantes legislaciones aprobadas en este siglo en Puerto Rico. A igual que en García Pagán v. Shiley Caribbean, sostenemos que el patrón legislativo y jurisprudencial reseñado evidencia un compromiso de ampliar y expandir la protección de los derechos civiles bajo esta ley y a conseguir el fiel y real cumplimiento con los mandatos de nuestra Constitución. Es inevitable la conclusión de que la Asamblea Legislativa aprobó un esquema remedial con todos los instrumentos necesarios para reparar a las víctimas de los daños causados por violaciones a los derechos civiles. Tratándose de legislación cuyo fin primordial es remediar los efectos adversos de una actuación inconstitucional, procede en el caso de menores y personas con impedimentos físicos favorecer también una interpretación que resulte en una mejor protección de los derechos humanos. 

Precisamente, en Bonilla v. Chardón, 118 D.P.R. 610-611 (1987), sin pronunciarse directamente sobre la protección constitucional contenida en la Sección 20, el Alto Foro sienta la pauta de responsabilidad civil extra-contractual cuando los funcionarios del Estado incumplen su obligación legal a tenor con la ley de educación especial:

"El hecho de que nuestra ley de educación especial no disponga de un remedio en daños, no impide que al amparo del Art. 1802 del Código Civil se puedan reclamar por una crasa violación del debido proceso de ley garantizado por las leyes federales y estatales que crean los programas de educación remedial para los niños impedidos. Tanto la legislación vigente como sus reglamentos le imponen un deber extraordinario a los funcionarios del Departamento de Instrucción de observar unos procedimientos específicos para la protección y beneficio de los niños con impedimentos físicos. La responsabilidad delegada en estas funciones rebasa las obligaciones regulares inherentes a sus cargos. La intención legislativa fue garantizarle a los impedidos el derecho a una educación especial, por lo que se estructuraron mecanismos procesales que aseguraran que no se les privaría de su derecho injustificadamente. En estas circunstancias, y al considerar el carácter reparador de esta legislación especial, la violación arbitraria e injustificada de esos deberes impuestos por ley es fuente de responsabilidad por los daños causados." 

Dentro del marco interrelacional de la acción declarativa y la acción interdictal, y la amplitud y flexibilidad inherente a los procedimientos en equidad, el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de refrendar afirmativamente la extensión de un remedio a favor de todas las personas perjudicadas igualmewnte situadas por una actuación gubernamental. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 92 J.T.S. 85; 122 D.P.R. 650 (1988). Una interpretación en sentido contrario, vulneraría "... el derecho a solicitar la reparación agravios [que] incluye el acudir a los tribunales con ese propósito". Defendini v. E.L.A., 93 J.T.S. 119; Alicea Lugo v. Córdova Iturrgui, 117 D.P.R. 676 (1986); Torres Castillo v. Alicea, 111 D.P.R. 792, 802-803 (1981).

De ninguna forma, ello obsta la función del Tribunal Supremo como intérprete último de la Constitución y las leyes, de extender un remedio mediante fiat judicial cuando el legislador ha omitido concederlo para evitar un pronunciamiento de inconstitucionalidad. La constitución tiene su propia y fuerza y vigor. A los fines de salvar la constitucionalidad de un estatuto los tribunales tienen facultad para superar el impedimento constitucional extendiendo los beneficios del estatuto a la clase excluída. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618-619 (1981). 

¿Puede afirmarse de conformidad la trayectoria jurisprudencial expuesta, que los menores y personas con impedimentos físicos del Estado Libre Asociado han tenido una total y plena vindicación de sus derechos en las cortes de justicia cuando se violan sus derechos civiles y que han sido acreedores a un remedio completo y a la protección social cabal según el mandato de la Sección 20, Amy v. Adm. Deporte Hípico? ¿Más aún, carece el tribunal de facultad para extender un remedio en ausencia de expresión legislativa concreta? ¿El derecho fundamental de acceso a las cortes para la vindicación de la dignidad del ser humano y de la protección social en la incapacidad no es autoejecutable por las cortes? 

Esta posición no es extraña al derecho constitucional norteamericano. En el siglo pasado se había sentado un precedente al admitirse y reconocerse el derecho de todo ciudadano que sufra un agravio a tener un remedio bajo las leyes de su país:

"The very essence of civil liberty certainly consist in the right of every individual to claim the protection of the laws, whenever he receives an injury. One of the first duties of government is to afford that protection. In Great Britain, the King himself is sued in the respectfull form of a petition, and he never fails to comply with the judment of his court. The government of the United States has been enfatically termed a goverment of laws, and not of men. It will certainly cease to deserve this high appellation, if the laws furnish no remedy for the violation of a vested legal right". (Enfasis suplido). Marbury v. Madison, 1 Cranch 137, 2 L. Ed. 60 (1803). 

La posición del Tribunal Supremo de EE.UU. sobre este particular, en el curso del Siglo XX, sostiene afirmativamente el derecho constitucional de acceso a los tribunales, como requisito del debido proceso de ley procesal y como garantía al "ejercicio de un derecho que [está] independientemente protegido contra intervención gubernamental" o cuando se crean desigualdades que menoscaban un "derecho fundamental". Boddie v. Connecticut, 401 U.S. 371, 381-382 (1970). 

De otra parte, la Declaración Universal de Derechos del Hombre, que sirvió de fundamento ideológico a nuestra Carta de Derechos, en su Art. 8, reconoce también el derecho de acceso a los tribunales: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley". (Enfasis suplido).

Al aprobarse este documento emergió una reforma significativa de los procedimientos judiciales en muchas partes del mundo. El ideario de la Convención quedó plasmado en múltiples legislaciones de variado cuño en su desideratum por garantizar los derechos humanos. Nuestro ordenamiento no fue la excepción. Declaración Universal de Derechos HumanosDeclaración Americana de Derechos y Deberes del HombreLópez Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 226 (1987)Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 60 (1986)Pueblo v. Torres Albertorio, 115 D.P.R. 128, 134 (1984)Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 258 (1978)E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 440 (1975)Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734, 738 (1975) 

Los reclamos del presente confirman la tendencia y evolución seguida tras la aprobación de Declaración Universal de Derechos del Hombre. Hoy más que nunca se debate y promueve la efectividad del Procedimiento Civil. El acceso efectivo a las cortes, la igualdad efectiva de las partes, los problemas de ayuda legal, las dilaciones y costos son temas ampliamente discutidos. La constitucionalización, internalización y socialización del procedimiento son las características que definen la visión contempóranea de la justicia al alcance de todos. Cappelletti, Mauro, Fundamental Guaranties of the Parties in Civil Litigation, Studies in Comparative Law, Rapport Général, Milán, Ed. Dott. A. Giuffre, 1973, pp. 772-773. 

Esta evolución y decidida humanización del derecho en nuestro suelo ha llevado a que los tribunales escudriñen con especial rigor cualquier actuación pública o privada que atente contra o menoscabe un derecho fundamental. También ha aplicado el escrutinio riguroso cuando derechos fundamentales se encuentran en controversia. En particular, veáse, De Paz Lisk v. Aponte, 124 D.P.R. 472, 486 (1989); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986); Ortiz Anglero v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84 (1980); P.S.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248 (1980). En Noriega v. Hernández Colón, supra, se resume ejemplarmente esta tendencia judicial expositiva de que "la constitución, cuerpo de normas supremas, se impone a la legislación ordinaria. Dicho documento, que constituye nuestro proyecto de vida en comunidad, otorga a la Rama Judicial amplios poderes para examinar actuaciones alegadamente inconstitucionales del Poder legislativo o ejecutivo, al amparo de la relación dinámica de la separación de poderes".

En conclusión, el remedio a concederse por los tribunales a los seres humanos con necesidades especiales, menores y personas con impedimentos físicos, en toda su amplitud y vigor, se apuntala en el derecho de nuestro pueblo -Secciones 1, 7 y 19 de la Constitución-, en su jurisprudencia interpretativa, en el mandato conferido a la Rama judicial para que ejercite su autoridad inherente en este tipo de casos, según la instrucción de la Convención Constituyente, y en los principios de justicia fundamental. 

En virtud de lo cual, presento las siguientes recomendaciones iniciales:
Primero, urge un pronunciamiento de la Rama Judicial sobre el alcance de la política pública constitucional en materia de protección social a menores y personas con impedimentos físicos, a tenor con la Secciones 1, 7 y 20 de la Constitución del Estado Libre Asociado y la jurisprudencia interpretativa. A manera de ilustración, el Alto Foro ha formulado una política pública constitucional en materia ambiental y ecológica que sirve de guía a los Tribunales de Instancia cuando se presentan controversias ante su consideración; 

Segundo, Urge revisar la Ley Núm. 51 del 7 de julio de 1996, Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, 18 L.P.R.A. Sec. 1351 y ss. En particular, resulta sorprendente que la declaración de política pública contenida en la Ley <18 L.P.R.A. Sec. 1352< omita expresamente la política pública constitucional en materia de protección social a menores y personas con impedimentos físicos, a tenor con la Secciones 1, 7 y 20 de la Constitución del Estado Libre Asociado y la jurisprudencia interpretativa. Ello explica, a manera de ejemplo, que se limite al alcance de los servicios hasta un tope de 21 años el plazo durante el cuál una persona con impedimentos puede acogerse a los beneficios de la ley. 18 L.P.R.A. Sec. 1351 (12). Miles de padres y madres cuyos hijos rebasaron la edad de 21 años han sido discriminados durante años, al negárseles servicios, mediante una interpretación restrictiva de esta ley en clara violación de la Constitución;

Tercero, Urge un pronunciamiento de la Rama Judicial que garantice el acceso al foro judicial de los menores y personas con impedimentos físicos, resolviendo de manera definitiva la procedencia de honorarios de abogado bajo la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico. En Bonilla v. Chardón, 118 D.P.R. 599, 617 (n. 11) (1987), luego de conceder los honorarios de abogado al amparo de la Ley de Derechos Civiles Federal, el Juez ponente Señor Hernández Denton señaló que "[e]n vista de esta conclusión no es necesario determinar en este caso si la Ley 12 de 8 de agosto de 1974, 32 L.P.R.A. 3524, autoriza la concesión de honorarios de abogado". El Tribunal, evidentemente, bajo la norma de abstención sobre resolución de cuestiones constitucionales prematuras aplazó un pronunciamiento sobre este particular. Han transcurrido 15 años desde entonces sin que se haya adjudicado esta controversia. 

Cuarto, Asimismo, miles de madres y padres que a diario acuden al Departamento de Educación mediante trámites de querella procurando la obtención de servicios, están limitados en sus recursos para contratar representación legal. Al presente basado en la Ley Federal de Educación Especial (IDEA) un abogado que prevalezca en una acción, luego de concluído el trámite administrativo, tiene que instar una acción civil en la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico para el pago de honorarios. Estas trabas y obstáculos no se justifican en nuestro ordenamiento, atendido el historial de la Convención Constuyente, las Secciones 1, 7 y 20 de la Carta de Derechos y su jurisprudencia interpretativa. El Departamento de Educación debe establecer mecanismos adecuados para garantizar el acceso de padres y madres de niños con necesidades especiales al foro administrativo, concediendo autoridad a los jueces administrativos para conceder el pago de honorarios a una parte que resulte prevaleciente en un procedimiento de querella 

Quinto, Urge que en el presente las ramas constitucionales de gobierno, entidades jurídicas, entre otros componentes de la sociedad civil, estructuren una Comisión que rinda un Informe comprensivo, teórico y práctico sobre el acceso a la justicia de los menores y personas con impedimentos físicos, y que emitan recomendaciones sobre la política pública constitucional en materia de protección social a seres humanos con necesidades especiales, a tenor con la Secciones 1, 7 y 20 de la Constitución del Estado Libre Asociado y la jurisprudencia interpretativa.

Sexto, en el ámbito de barreras arquitectónicas, el acceso o acomodos necesarios a los seres humanos con necesidades especiales, incluyen, entre otros, rediseño de equipo, reasignación de salones de clases, ofrecer servicios en edificios accesibles, uso de asistentes, alteración de facilidades, construcción de nuevas facilidades o cualquier otro acomodo que resulte en el acceso al programa o actividad al que tienen derecho los estudiantes con impedimentos. Al presente las autoridades concernientes del Estado Libre Asociado han incumplido su obligación de conducir una auto-evaluación de sus facilidades físicas a tenor con la ley ADA (American with Disabilities Act) y a tenor con la Secciones 1, 7 y 20 de la Constitución del Estado Libre Asociado. Tampoco se han presentado los informes anuales de las necesidades de adaptación de planta física que limiten o impiden el acceso a los servicios de seres humanos con necesidades especiales y la manera de corregir los mismos. Esta inacción lastima la conciencia colectiva del Pueblo de Puerto Rico y la promesa contenida en el preámbulo de la Constitución. 

Séptimo, Resulta indispensable establecer una política educativa amplia y vigorosa a nivel de toda la población comprensiva del derecho a la protección social de los seres humanos con necesidades especiales. Asimismo, establecer partidas específicas en el presupuesto gubernamental, no limitadas únicamente a la educación especial, destinadas a satisfacer otras necesidades, proveer servicios y a promover el máximo desarrollo de la personalidad de seres humanos con necesidades especiales, más allá del tope impuesto de 21 años como estándar para la protección social. 

Plenamente convencidos de la enseñanza del maestro Rabindranaz Tagore de que sólo el espíritu del hombre puede desafiar todas las limitaciones, aceptar el fracaso sin conocer la derrota, imbuídos por la más pura corriente de amor humano, de amor a la justicia y del espíritu de sacrificio por los más altos ideales, construyamos " un mundo mejor" para los seres humanos con necesidades especiales.

 
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