TEXTO DE DEMANDA PRESENTADA CONTRA EL GOBERNADOR DE PUERTO RICO
May 28th 2008 · 0 Comments
TEXTO DE DEMANDA PRESENTADA CONTRA EL GOBERNADOR DE PUERTO RICO
Y CONTRA EL PRESIDENTE DEL SENADO PARA QUE SE DE CURSO A
NOMBRAMIENTOS DE JUECES
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
CENTRO JUDICIAL DE SAN JUAN
SALA SUPERIOR
|
FERMIN ARRAIZA NAVAS, HECTOR ULISES RODRIGUEZ ACEVEDO, JOSE GUARDIOLA ALVAREZ, ROBERTO MALDONADO NIEVES, CARLOS MONDRIGUEZ TORRES Y ALIANZA PATRIA NUEVA
Demandantes
v.
ANIBAL ACEVEDO VILA Y KENNETH McCLINTOCK HERNANDEZ
Demandados |
DEMANDA Y SOLICITUD DE REMEDIO EXTRAORDINARIO
AL HONORABLE TRIBUNAL:
Comparece la parte demandante, por conducto del abogado que suscribe que muy respetuosamente expone, alega y solicita lo siguiente:
I. INTRODUCCION:
Esta es una solicitud de Mandamus al amparo de los Artículos 649 al 661 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico y de Sentencia Declaratoria al amparo de la Regla 59 de Procedimiento Civil de Puerto Rico a través de la cual los demandantes solicitan al Tribunal que ordene a los demandados a cumplir con unos deberes ministeriales al amparo de la sección 8 del Artículo V y de la sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Se recurre además para que se requiere a los demandados cumplir con los Artículos 1.002, 2.015 y 3.001 de la ley de la Judicatura de Puerto Rico..
II. JURISDICCION Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal tiene jurisdicción y competencia sobre esta reclamación a tenor con lo provisto por la ley de la Judicatura de Puerto Rico, ley número 201 del 22 de agosto de 2003, según enmendada, (4 L.P.R.A. §§24 y s.s) y a tenor con lo provisto por la Regla 3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico en tanto y en cuanto la parte demandada cuenta con sus oficinas principales en el término municipal de San Juan.
III. LAS PARTES:
1. El demandante Fermín Arraiza Navas, es mayor de edad, casado, abogado y vecino de San Juan, Puerto Rico, y siendo se dirección para fines de este pleito Edificio Mercantil Plaza, Ave. Ponce de León, Oficina 720, San Juan, Puerto Rico 00918-1611.
2. El demandante Héctor Ulises Rodríguez Acevedo, es mayor de edad, soltero, Productor Teatral y actor, Presidente de Producciones Teatro Caribeño Inc. y vecino de San Juan, Puerto Rico su dirección para fines de este pleito San Mateo Plaza 1626, Apartmento 804, Santurce, Puerto Rico 00912.
3. El demandante José Guardiola Alvarez, es mayor de edad, casado, ex empleado del gobierno de Puerto Rico retirado y vecino de Manatí, Puerto Rico.
4. El demandante Roberto O. Maldonado Nieves es mayor de edad, casado, abogado y vecino de San Juan, Puerto Rico siendo su dirección para fines de este pleito la Calle 7 N.E. #344, Oficina 1-A, San Juan, Puerto Rico 00920.
5. Carlos Mondríguez Torres, es mayor de edad, casado, abogado y vecino de Gurabo, Puerto Rico, siendo su dirección para fines de este pleito la Calle Joaquín Poupart #12, Las Piedras, Puerto Rico 00771.
6. La demandante Alianza Patria Nueva es una corporación debidamente organizada a tenor con las leyes de Puerto Rico que se dedica entre otras cosas a combatir el discrimen en Puerto Rico por razón de raza, origen nacional, color, género, nacimiento, origen o condición social, salud, ideas políticas o religiosas siendo su dirección para fines de este pleito Calle 7 N.E. #344, Oficina 1-A, San Juan, Puerto Rico 00920.
7. El demandado Aníbal Acevedo Vilá, mayor de edad, casado, Gobernador de Puerto Rico y vecino de la Calle Fortaleza Final, Viejo San Juan, San Juan, Puerto Rico. El es además miembro y Presidente del Partido Popular Democrático, en adelante PPD.
8. El demandado Kenneth McClintock Hernández, es mayor de edad, casado, Presidente del Senado y vecino de San Juan, Puerto Rico, siendo su dirección para fines de este pleito en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
IV. ALEGACIONES RELATIVAS A LA CAUSA DE ACCION:
9. La sección 8 del Artículo V de la Constitución de Puerto Rico confiere al Gobernador de Puerto Rico el poder y el deber de nombrar a los jueces de los Tribunales de Puerto Rico, lo que incluye a Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
10. Cada nominación se refiere al Senado para que luego de evaluarla, este la consienta o rechace.
11. Si la nominación es rechazada por el Senado, la persona no puede ocupar la posición a la cual fue nominada en la rama judicial.
12. El Artículo 3.001 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, ley Num. 201 del 26 de agosto de 2003, dispone que el Tribunal Supremo de Puerto Rico será el Tribunal de última instancia de Puerto Rico y contará con un Juez Presidente y seis Jueces Asociados para un total de siete jueces. (4 L.P.R.A. §24r).
13. A la fecha de esta demanda el Tribunal Supremo de Puerto Rico cuenta con dos vacantes de Jueces Asociados.
14. Una de las vacantes surgió el día 12 de abril de 2005 con el retiro por razones edad del Juez Baltasar Corrada del Río.
15. Ante el retiro del Juez Asociado Baltazar Corrada del Río, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico, entidad cuasi pública cuyo primer deber establecido por ley es cooperar en el mejoramiento de la administración de la justicia, nombró al amparo del Artículo 33 de su reglamento, una comisión integrada por cinco de sus miembros para evaluar candidatos con las calificaciones requeridas para llenar dicha vacante.
16. Dicha comisión evaluó candidatos y recomendó tres de estos a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico que los aprobó y las recomendó al Gobernador Aníbal Acevedo Vilá en ese mismo año.
17. El Gobernador, Aníbal Acevedo Vilá no nominó candidato alguno para llenar la vacante de Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, dejada por el Hon. Baltazar Corrada del Río.
18. La segunda vacante surgió el 3 de diciembre del año 2007 cuando falleció el Juez Asociado, Hon. Jaime B. Fuster Berlingeri (QEPD).
19. El Gobernador de Puerto Rico Aníbal Acevedo Vilá tampoco ha nominado candidato alguno para llenar la vacante de Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico dejada por el Hon. Fuster Berlingeri.
20. Por si eso fuera poco, el Juez Asociado Hon. Francisco Rebollo López habrá de retirarse del cargo por razón de edad en el mes de agosto de 2008, aumentando así las vacantes en tres, por lo que en ese momento el Tribunal Supremo contará únicamente con cuatro jueces.
21. De igual forma existen al vacantes de jueces del Tribunal de Instancia y del Tribunal de Apelaciones en número significativo.
22. Dejar de llenar las vacantes de jueces en el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, afecta la administración de la justicia y el buen desempeño de la Rama Judicial.
23. En la medida en que el Tribunal Supremo de Puerto Rico no cuente con el número de jueces necesarios para atender las controversias de carácter constitucional, y en tanto existan vacantes significativas en número en toda la Rama Judicial, no se podrá enfrentar la carga de trabajo que existe en todos los niveles de esa Rama.
24. Ley ley la Judicatura dispone en su Artículo 2.015 que los nombramientos de los jueces deberán recaer en personas altamente cualificadas, quienes deberán gozar de buena reputación moral, tener conocimiento y capacidad jurídica, poseer cualidades de integridad, imparcialidad y temperamento judicial, demostrar responsabilidad y habilidad para ejercer funciones judiciales. Ley 201 del 22 de agosto de 2003 (4 L.P.R.A. §24p).El Artículo 12 de la Ley Núm.91 de 5 de diciembre de 1991, sobre evaluación de nombramientos judiciales al disponer que “La labor judicial será evaluada a base de los siguientes criterios: integridad y buena reputación, honestidad intelectual, competencia académica, destrezas profesionales, capacidad de análisis, experiencia, capacidad de rendimiento, laboriosidad, temperamento, vocación al servicio público, interés en proseguir una carrera judicial, y labor administrativa, para el caso de los jueces que tengan asignadas funciones administrativas formales.”
25. De igual forma la Regla 1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico dispone que dichas Reglas se interpretarán de modo tal que se garantice una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. Por otro lado la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal conducente a garantizar el derecho constitucional a un juicio rápido e imparcial, provee para la desestimación de la denuncia y/o acusación cuando no se cumplen los distintos términos dispuestos por dichas reglas para sustanciar las distintas etapas del proceso penal.
26. Mientras no se dé curso al nombramiento de los jueces en cumplimiento con las disposiciones pertinentes de la Constitución de Puerto Rico y de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico no podrá cumplirse con dicha ley que va dirigida a establecer las reformas necesarias para cumplir con el mandato constitucional y lograr que el sistema de justicia sea de la mejor calidad, rápido, económico y accesible. Los estudios ordenados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico recomendaron situar a la Rama Judicial en la vanguardia con el uso de la tecnología electrónica, métodos alternos de solución de disputas, desvío de casos de su entorno contencioso, consolidación de sesiones del Tribunal de Primera Instancia, mayores oportunidades de justicia apelativa, celeridad en el manejo de casos y el establecimiento de normas y estándares de tiempo para su procesamiento. (Véase exposición de Motivos de la ley).
27. Por disposición constitucional, sólo le compete al Gobernador nominar candidatos para cubrir las vacantes de Jueces Asociados, y al Senado le corresponde evaluarlos y emitir su consentimiento informado en lo que se conoce como el proceso de confirmación.
28. El Senado de Puerto Rico cuenta, desde el 1 de enero de 2005, con una mayoría de legisladores que son miembros del Partido Nuevo Progresista, en adelante PNP.
29. Para la evaluación de los nombramientos judiciales, el Senado cuenta con una comisión, la Comisión de Nombramientos, que es la que se encarga de dirigir el proceso evaluativo de los nominados y autoriza el referido de estos al resto del Senado para que se aprueben o rechacen.
30. La mayoría de los miembros de la Comisión de Nombramientos son también miembros del PNP.
31. El liderato del PNP en el Senado de Puerto Rico ha manifestado públicamente que no dará curso a ninguna nominación a cargos de la Rama Ejecutiva, lo que incluye nombramientos de jefes de agencias cuyos cargos están vacantes. De igual forma ese liderato ha dicho a los medios noticiosos que no dará curso a ninguna nominación a cargos de la Rama Judicial, incluyendo las vacantes existentes de jueces asociados o que en este año surjan en el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a no ser que los nominados sean afiliados a su colectividad. El propósito según han manifestado algunos líderes del PNP en el Senado es esperar a que dicha colectividad gane las elecciones generales y tenga el control de la Rama Ejecutiva y del Senado lo que implica el control absoluto del proceso de nominación, evaluación y confirmación.
32. Al no contar la Rama Judicial con los nombramientos para cubrir las vacantes pendientes en todos sus niveles, se pone en peligro la administración de la justicia en Puerto Rico en tanto y en cuanto el Tribunal Supremo de Puerto Rico no cuenta con el número de jueces necesarios para atender controversias de carácter constitucional y en tanto y en cuanto la sobrecarga de trabajo que enfrentan los jueces en todos los niveles de la Rama Judicial, impide que las controversias se adjudiquen oportunamente, como dispone la Constitución de Puerto Rico, la Ley de la Judicatura y las Reglas de Procedimiento Civil y de Procedimiento Criminal.
33. En la medida en que por la sobrecarga de trabajo, los tribunales no puedan atender oportunamente las controversias, no se cumple con el interés de promover una solución justa, rápida y económica de las controversias.
34. La Constitución de Puerto Rico, ni las leyes de Puerto Rico relativas a la selección y evaluación de los nombramientos judiciales mencionan, disponen o proveen que la ideología política será un criterio para la nominación y confirmación de los jueces.
35. Por el contrario, la Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico consigna el principio de la inviolabilidad de la dignidad humana, prohibiendo además todo tipo de discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas.
36. Circunscribir la selección de candidatos a la judicatura a criterios ideológicos o limitar los nombramientos judiciales únicamente a candidatos afines al ideario del partido político de aquellos que ostenten el poder de nominación o de confirmación, discrimina contra todos aquellos abogados y abogadas capacitados que teniendo las capacidades y cumpliendo con los criterios contenidos en las citadas leyes, no son “nominables” o “confirmables” por no tener la misma ideología política del gobernador (a) que nomina y/o de la mayoría de los senadores que confirman.
37. La negativa de dar curso a nombramientos judiciales, en la medida en que provoca atraso en la disposición de las controversias legales por la sobrecarga de trabajo que la misma provoca, no solo causa daños a los ciudadanos en general, sino también a los abogados quienes se ven impedidos de brindar a sus clientes un servicio eficiente y rápido. Ese daño lo sufren los demandantes en este caso.
38. Los codemandantes Fermín Arraíza Navas, Roberto O. Maldonado Nieves, y Carlos Mondríguez Torres tienen ante el Tribunal ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, varios recursos de certiorari pendientes de resolver.
39. El demandante Héctor Ulises Rodríguez Acevedo, como Presidente de Producciones Teatro Caribeño Inc., él cuenta con un caso pendiente ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, caso número CC-2005-236 cuyo auto de Certiorari fue expedido el día 27 de mayo de 2005
40. El codemandante José Guardiola Alvarez , también tiene un caso ante el Tribunal Supremo de El codemandante Puerto Rico, (caso número CC-2007-0362) cuyo auto de Certiorari fue expedido el día 25 de mayo de 2007 y aún no ha sido resuelto.
41. En lo que a la igual protección de las leyes respecta, al circunscribir los nombramientos judiciales únicamente a candidatos afines a las ideas político partidistas de los partidos políticos que están en el poder, se discrimina contra todos aquellos abogados capacitados para ejercer las funciones judiciales que no pueden entonces ser nominados y/o confirmados por no compartir dichas ideas políticas.
42. Al usar el criterio ideológico en el proceso de nominación, evaluación y confirmación de los nombramientos judiciales, en lugar de los criterios de capacidad y competencia antes relacionados, los demandados incumplen deliberadamente con las leyes 91 y 201 antes relacionadas y violan además los principios y derechos consignados en la sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.
43. El Gobernador de Puerto Rico no ha cumplido con su obligación de ley o ministerial de nominar los candidatos a los cargos de jueces asociados vacantes en el Tribunal Supremo y otros cargos vacantes en la Rama Judicial.
44. El incumplimiento del Gobernador con la obligación ministerial de dar curso a los nombramientos en aquellas plazas de jueces que están vacantes, y la determinación de los líderes senatoriales al efecto de no considerar nominación alguna que haga el gobernador en lo que resta de este cuatrienio, constituyen incumplimientos crasos de las obligaciones impuestaspor la Constitución de Puerto Rico a los cargos que ocupan.
45. Ante la violación al deber ministerial de dar curso a los nombramientos en aquellas plazas en la judicatura que están vacantes y no dar curso al proceso de evaluación por razones claramente discriminatorias, los demandados están violando la Constitución de Puerto Rico y la igual protección de las leyes.
46. Dado el grave daño que causa dicho incumplimiento y o violación a disposiciones constitucionales, a la administración de la justicia y a la ciudadanía en general, se ruega al Tribunal que ordene a los demandados a cumplir de inmediato con los deberes ministeriales antes mencionados.
47. Ante el grave daño que dichas violaciones causan a la justicia y a la ciudadanía y a los demandantes, se solicita al Tribunal que por la vía del recurso de mandamus provisto por el Artículo 649 al 661 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (32 L.P.R.A. §§3421 y s.s.) ordene a los demandados a cumplir de inmediato con su deber ministerial de dar curso al proceso de nominación y evaluación de las personas requeridas a llenar las vacantes pendientes en el Tribunal Supremo de Puerto Rico y demás vacantes de la Rama Judicial.
48. Ante el grave daño que dichos incumplimientos y/o violaciones causan a la administración de la justicia, a los demandantes y a la ciudadanía en general, se solicita al Tribunal que por la vía de una sentencia declaratoria al amparo de la Regla 59 de Procedimiento Civil de Puerto Rico ordene a los demandados a:
a. cumplir de inmediato con los deberes ministeriales antes mencionados.
b. no utilizar el criterio político partidista como criterio para nominar, confirmar y/o rechazar un candidato o candidata a la judicatura.
49. Como el propósito de alguno de los demandados es no dar curso a nombramientos judiciales durante lo que queda del cuatrienio que termina el 31 de diciembre de 2008, de forma tal que los nombramientos que se hagan para llenar todas esas vacantes correspondan a abogados afiliados al partido político que cuente con el poder y control tanto de la rama ejecutiva como de la legislativa, se ruega al Tribunal que dé curso a este recurso con la mayor premura posible.
50. Se aneja a esta demanda declaraciones juradas acreditaivas de las alegaciones de la demanda en cumplimiento de las disposiciones correspondientes del Código de Enjuiciamiento Civil relativas al Recurso de Mandamus.
POR TODO LO CUAL, se solicita al Tribunal que declare lo solicitado en esta demanda con lugar.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 22 de mayo de 2008.
ROBERTO O. MALDONADO NIEVES CARLOS MONDRIGUEZ TORRES
Colegiado Núm.: 9441 Colegiado Núm.: 7534
Calle 7 N. E. #344, Oficina 1-A Calle Joaquín Poupart #12
Esq. Franklin D. Roosevelt Las Piedras, Puerto Rico 00771
San Juan, Puerto Rico 00921 Tel. (787)733-8121
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